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Jurisprudencia en vigilancia privada

Jurisprudencia en vigilancia privada

Sentencia C-995/04

Sentencia C-995/04
 

NORMA ACUSADA-Análisis de vigencia/NORMA ACUSADA-Inexistencia de subrogación o derogación tácita.

El objeto de la regulación de la vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el Decreto 356 de 1994, es la seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado. Se trata de la regulación de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad física o los bienes de las personas, y cuyo empleo no implica una modificación de su estatus de población civil de conformidad con el principio de distinción que consagra el derecho internacional humanitario. También es preciso recordar que de conformidad con el artículo 223 Constitucional, el Estado tiene el monopolio del uso de la fuerza, y los particulares sólo pueden poseer o portar armas con permiso de la autoridad competente. Tal autorización no incluye en ningún caso, la posibilidad de que los particulares tengan o porten de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza Pública. Por ello, ningún servicio de vigilancia privado puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las fuerzas armadas del Estado. Por lo mismo, tales servicios de seguridad privados se adelantarán siempre en los términos del régimen legal vigente y dentro del pleno respeto a la Constitución.
 

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Control y vigilancia por el Estado
 

VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Regulación de los servicios
 

REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Regulación legislativa con el grado de precisión que se considere necesario y adecuado/REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-No imposición al legislador de determinado nivel de detalle y complejidad en regulación
 

Sostiene la demandante que la regulación del servicio público de vigilancia privada al comprender todas las actividades privadas orientadas a este fin, desconoce el artículo 365 de la Carta porque la regulación actual no lo hace de manera precisa, plena y exhaustiva. Para la accionante las normas vigentes en la materia regulan sólo algunas de las formas de vigilancia privada, en particular, la que se ejerce con uniformes y armas, y deja por fuera otras actividades y formas de protección que escojan los particulares para salvaguardar sus bienes y sus personas.
“(:..) por tratarse de una función que naturalmente le corresponde al Estado, cualquier acto de delegación debe estar regulado en términos taxativos, restrictivos y perentorios, también para evitar que la prestación que se autoriza en cabeza de los particulares (aunque sea bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) suponga la subrogación y entrega de aquello que inclusive el propio Estado no podría llevar a cabo por virtud de los valores de la autonomía y la privacidad.
(…) no cabe la menor duda de que las normas acusadas, también por virtud de las definiciones de vigilancia y seguridad en ellas contenidas, son inconstitucionales, pues no delimitan conceptualmente el término de servicio público primario de vigilancia y seguridad sino que por el contrario, indican que “toda” actividad tendiente a prevenir perturbaciones a la seguridad o tranquilidad individual en la vida, honra y bienes propios o de terceros quedan bajo la tutela, control y dirección de los decretos mencionados; incluso el cuidado de los bienes propios, mi vida y mi honra, deben ser vigilados por entidades de vigilancia controladas por la Superintendencia mencionada.
 

INTERVENCIONES

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada
 

El ciudadano Carlos Silgado Betancourt, en representación de Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interviene para solicitar, que se nieguen las súplicas de la demanda. Sus argumentos se resumen así:
Según el interviniente la definición de vigilancia y seguridad privada no desconoce la Carta, pues está orientada a conservar la esencia, el destino y el funcionamiento de los objetos, sistemas y situaciones creadas para su logro.
El ejercicio de las actividades de vigilancia y seguridad, dado que involucra la protección de vidas y bienes, exige que los servicios que puedan prestarse lo sean al amparo de una licencia o credencial, de tal forma que con ella a la vez que se autoriza la prestación de este servicio, se hace posible que el Estado ejerza el control, inspección y vigilancia.
“El ejercicio de esta actividad por lo delicado de su naturaleza en la medida en que involucra la protección de vidas y bienes, exige que los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente pueden prestarse al amparo de una licencia o credencial que les otorga el estado colombiano a través de la Superintendencia. Esta licencia al tiempo que los habilita legalmente constituye el punto de partida para ejercer el control, inspección y vigilancia sobre estos servicios que compete por la ley a esta Superintendencia. (…) La seguridad es una función pública primaria a cargo del Estado que tiene fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política. A los particulares se los posibilita el ejercicio de la vigilancia y seguridad privada en las condiciones y términos señalados en la ley, de acuerdo con los límites que la misma actividad prescribe. Por tratarse de un servicio público fundamental a cargo del Estado, la seguridad debe contener un marco de acción y ejercicio que no implique poner en riesgo intereses jurídicamente tutelados ni obstruir o impedir la labor de la Fuerza Pública y de los demás organismos de seguridad e investigación del estado, en últimas debe orientarse a la protección de la seguridad ciudadana..”
“los servicios privados de seguridad y vigilancia cumplen una función básicamente preventiva enderezada a precaver, prevenir o detener perturbaciones a la tranquilidad y seguridad de todos aquellos usuarios que los contraten. Esto significa que en esta labor de prevención en pro de la tranquilidad y seguridad de los usuarios, los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan desarrollar toda una serie de actividades y actitudes tendientes a lograr esta finalidad (…) que no puede dejarse al libre arbitrio de las personas.”

Intervenciones ciudadanas

2.1. La ciudadana demandante  interviene para solicitar que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Estos son sus argumentos:
 

En primer lugar, afirma que las normas acusadas “violentan flagrantemente” la autonomía que tienen las personas para determinar quién puede cuidar sus bienes, al obligarlos a utilizar los servicios de vigilancia privada armada y uniformada que regulan los decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994. La definición legal deja por fuera la posibilidad de utilizar servicios que no cumplan con las características previstas en los decretos.
En segundo lugar, sostiene que las normas demandadas son desproporcionadas al obligar a los particulares a emplear servicios de vigilancia privada que usen armas de fuego, constriñendo a los particulares a ejercer la vigilancia de sus bienes y vida en la forma predefinida por el legislador y no con los medios libremente escogidos por ellos y de acuerdo a su autonomía.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, mediante escrito del 2 de junio de 2004, solicita a la Corte Constitucional que el aparte demandado del artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 sea declarado exequible. El Procurador sostiene que aun cuando la accionante demandó los artículos 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 y 2 (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994, dado que los dos definen los servicios de seguridad y vigilancia privada, en aplicación de los principios que rigen la sucesión de las leyes en el tiempo, el artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 fue subrogado por el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, por lo cual, solo es posible un pronunciamiento de fondo en relación con la norma actualmente vigente. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
 

En primer lugar, señala la Vista Fiscal que el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 no transgrede el derecho a la intimidad ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los artículos 15 y 16 de la Carta Política, y mucho menos infringe la regulación establecida para los servicios públicos por los artículos 121 y 365 Superiores. Resalta que la demandante parte de un supuesto equivocado, pues aun cuando el artículo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 traía una definición excesivamente amplia de lo que constituye vigilancia y seguridad privada, “el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 lo restringió a las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollan las personas naturales o jurídicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros.
 

“En este orden de ideas, el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 no vulnera el derecho a la intimidad ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que la definición de vigilancia y seguridad privada consagrada en dicha norma, no sobrepasa aquellos límites intangibles establecidos a favor de la autonomía de las personas, sino que por el contrario los respeta, ya que señala que sólo aquellas actividades tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada se lleven a cabo, constituyen vigilancia y seguridad privada, y por ende estarán bajo el control de la respectiva superintendencia, dejando atrás la concepción de todo acto dirigido a prevenir y detener perturbaciones, pueda ser considerado vigilancia y seguridad privada.
 

En segundo lugar y en relación con el segundo cargo, resalta la Vista Fiscal que no es cierto, como lo pretende la demandante, que el artículo 365 de la Carta exija que la regulación de los servicios públicos sea precisa, plena y exhaustiva, “puesto que lo que se exige es una regulación por parte del Estado en los términos que el legislador fije. Dentro de este contexto, (...) la norma acusada no transgrede lo establecido en las normas señaladas como infringidas, sino que por el contrario se adecua a lo que ellas establecen y regulan el servicio público de la vigilancia y seguridad privada de manera clara y concisa, sin lugar a interpretaciones erróneas, enmarcándolo solamente a aquellas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organización pública o privada, desarrollen personas naturales o jurídicas.”
 

En materia de regulación de servicios públicos, y según lo establece el artículo 365 Superior, en concordancia con el artículo 150, numeral 23 constitucional, el Constituyente dejó en manos del legislador la determinación del régimen jurídico general de los servicios públicos, para garantizar que fueran prestados eficientemente, ya fuera directamente por el Estado o por los particulares. En ejercicio de tal potestad de configuración, el legislador puede regular un determinado servicio público con el grado de precisión que considere necesario y adecuado para garantizar la eficiencia del servicio y el ejercicio del control y vigilancia estatales teniendo en cuenta la política pública diseñada por él. La norma constitucional no le impone al legislador un determinado nivel de detalle y complejidad al regular un servicio público. Es imposible prever todas las hipótesis de regulación de una materia, por lo que si la Carta exigiera que la regulación de los servicios públicos tuviera el máximo nivel de detalle posible, se restringiría en exceso el ejercicio de la potestad de configuración del legislador. Una regulación que garantice tanto la eficiencia en la prestación del servicio como el ejercicio de las facultades de control y vigilancia, no tiene que referirse hasta el detalle a los distintos aspectos de la prestación de un servicio público.
 

Por lo anterior, no prospera el cargo por violación del artículo 365 de la Carta.
 

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 24 del Decreto 2453 de 1993.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, por los cargos analizados en la presente sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.


JAIME ARAUJO RENTERIA
Presidente